Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones no respeta el límite legal de intangibilidad de los hechos, y en inobservancia a las conclusiones fácticas del Tribunal de Sentencia, califica jurídicamente como delito de lavado de dinero u otros activos, conductas que no fueron acreditadas que realizaron los procesados.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numerales 1, 2 y 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Felipe Figueroa García, quien actuó bajo el auxilio del abogado Carlos Enrique Ortega Salguero, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. También interviene en el proceso el Ministerio Público a través del abogado Erick Fernando Galván Ramazzini.


Cámara Penal al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes y efectuar el análisis de los argumentos sustentados por el casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, establece que el Tribunal acreditó que el acusado junto con otra persona, constituyeron FUNSICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que lo hace aparecer como socio de dicha sociedad, que es la única calidad que se le dio, sin haber establecido algún fin ilícito para su creación.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal Sentenciante no probó algún hecho ilícito de los contenidos como verbos rectores señalados en el artículo 2 literales a, b y c de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, razón por la cual no debe endilgarse la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos contra el procesado José Felipe Figueroa García.
De ahí que la Sala de Apelaciones incurrió en el agravio señalado por el procesado, toda vez que su resolución la fundó por inferencias que no están probadas en juicio, al considerar que el procesado José Felipe Figueroa García con su conducta cooperó para adquirir, ocultar y transferir las cantidades dinerarias a sabiendas que por razón de su cargo está obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito.
No es factible encuadrar la participación del procesado en el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, como lo hizo la Sala, ya que no puede atribuirse su participación en la preparación del delito porque, como se indicó, no quedó acreditado que la entidad FUNSICA, SOCIEDAD ANÓNIMA fue creada para fines ilícitos, en la que pudiera deducirse la responsabilidad penal en su calidad de socio fundador de la misma; tampoco en la ejecución del delito, pues tampoco se acreditó que el haya realizado las acciones propias del delito acusado.
Con relación al agravio señalado contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, correspondiente a la falta de aplicación del artículo 14 del Código de Comercio y el artículo 38 del Código Penal al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Cámara Penal establece que, con base a los hechos acreditados, la persona que aperturó la cuenta bancaria y realizó las transacciones señaladas como delito fue Anna Princesa Archila Calderón, representante legal de la sociedad y no el acusado. Es preciso señalar que el artículo 52 del Código de Comercio regula que «…El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por dolo o culpa…». Quedó acreditado que Anna Princesa Archila Calderón es la administradora y representante legal de la entidad FUNSICA, Sociedad Anónima, de igual manera quedó acreditado que el acusado no realizó actividades propias de un representante legal, por lo que se considera que al procesado José Felipe Figueroa García le asiste la razón.
En cuanto a la petición hecha con relación al inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Cámara Penal no entrará a conocer por lo antes considerado.
De lo anterior, se concluye en acoger el recurso por motivo de fondo, anular la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil quince; y en consecuencia casar la resolución impugnada y dictar la nueva sentencia que en derecho corresponde.
Leyes aplicadas
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Felipe Figueroa García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil quince, y en consecuencia casa la sentencia impugnada. II) Se absuelve a José Felipe Figueroa García del delito de lavado de dinero u otros activos. III) Se ordena la inmediata libertad del procesado José Felipe Figueroa García. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.  

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