CONSIDERANDO
-I-
Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo.
El reclamo del casacionista se circunscribe a que, la sala impugnada no se pronunció en relación a cuatro puntos que fueron expuestos en apelación especial, los cuales son: a) cuestionamiento de la legalidad de la admisión de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y que su práctica creó una duda razonable si realmente correspondía a la persona del procesado; b) no se consideró que en el dictamen de un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, se advirtió que los menores sufrían de retraso mental, con lo cual los testimonios no tendrían fuerza decisoria; c) contradicciones en la declaración del menor (...); y d) la determinación de la pena, ya que respecto a ello la sala consideró cosas que no son pertinentes para el agravio alegado.  
-II-
            Al revisar la sentencia de la sala y confrontarla con los agravios planteados por el apelante, Cámara Penal encuentra que dicho tribunal omitió resolver sobre dos puntos esenciales del alegato, uno referido a la supuesta legalidad de la admisión de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y que su práctica creó una duda razonable si realmente correspondía a la persona del procesado, y el segundo, el supuesto retraso mental de las víctimas, que según el recurrente consta en el dictamen emitido por un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala.
La sala sí respondió a la denuncia de contradicciones en la declaración del menor (...), pues, estudió detalladamente lo declarado por dicho menor, así como lo manifestado por la otra víctima. Con dicho análisis verificó la inexistencia de contradicciones.
En cuanto al último punto indicado supra, el tribunal impugnado hizo referencia al agravio consistente en la determinación de la pena, siendo que este es un motivo de la apelación especial que fue rechazado, según consta en auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil once.
Por lo expuesto, se establece que la sala fue omisa en cuanto a los puntos “a) y b)”, referidos en el considerando I, que le fueron planteados por el apelante, y por lo mismo, su fallo carece de validez, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación planteado, respecto a esos dos reclamos, y en consecuencia se anula parcialmente el fallo recurrido, y deberá reenviarse las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. 
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el abogado José Ismael Seijas, defensor del procesado Álvaro Hugo Salguero Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de mayo del dos mil doce, en relación estricta a los dos puntos que dicha sala omitió resolver. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. 

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